Naciones
Unidas se ha se pronunciado en diversas instancias haciendo un llamado a los
Estados para que tomen las medidas apropiadas para asegurar que los servicios
médicos sean sensibles a las necesidades de mujeres con discapacidad y sean
respetuosos de sus derechos humanos y de su dignidad, lo que incluye no
permitir formas de coerción, tales como la esterilización no-consensual,
debiendo los Estados expedir una legislación que “prohíba, excepto cuando hay
una amenaza seria a la vida o salud, la esterilización de niñas, sin importar si tiene una discapacidad, y
mujeres adultas con discapacidades en ausencia de su información completa y
libre de consentimiento”(Comité de la CEDAW. Recomendación Gral. N°24: Mujeres
y Salud, 1999). En el mismo sentido, y en forma reciente, se ha pronunciado el
Comité de los Derechos del Niño, determinando que la esterilización forzada es
una forma particular de violencia en contra de niños , niñas y
adolescentes con discapacidad, debiendo los Estados Parte implementar medidas
legislativas para prevenirlas (Observación Gral. N°13: Derecho del niño a no
ser objeto de ninguna forma de violencia, 2011).
Posteriormente, esta especificación se
extendió a las personas con discapacidad,
con la incorporación expresa de los derechos sexuales y reproductivos en la
Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con
Discapacidad del año 2006, tratado que prescribe en su artículo 23 el deber de
los Estados Parte de respetar “el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el
tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre
reproducción y planificación familiar apropiados
para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer
esos derechos” y que “las
personas con discapacidad, incluidos los niños, niñas y adolescentes, mantengan
su fertilidad, en igualdad de condiciones que las demás”
Lo
anterior tiene suma importancia para nuestro país, ya que dicho instrumento
internacional fue ratificado en el año 2008 por el Estado de Chile, formando
parte de nuestro ordenamiento jurídico interno en virtud de lo prescrito en el
inciso segundo, artículo 5 de nuestra Constitución Política. Es decir, asumimos
como Estado Parte de dicha Convención, el compromiso de asegurar y promover el
pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
las personas con discapacidad sin discriminación alguna y en especial nos
comprometimos según el Artículo[i]
4.1, letras a) y b), a “adoptar las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención” (como el
citado en el párrafo anterior) y “tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas las legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y practicas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad”.
En
Chile. la vulnerabilidad social de las personas en situación de discapacidad de
carácter intelectual y psiquiátrica genera una mayor exposición a tratos
arbitrarios y de abusos en materia de derechos sexuales y reproductivos, lo que
hizo necesario regular desde la autoridad sanitaria los criterios y
procedimientos que permitan - solo en determinados casos y cumpliendo una serie
de respectos- la ejecución de esterilizaciones quirúrgicas de personas en
situación de discapacidad.
Articulo 23. Los Estados
Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de
condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho
de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a
casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de
los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de
las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el
número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un
nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción
y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
En
este marco surge la normativa administrativa vigente, a través de la Resolución
Exenta del Ministerio de Salud Nº2326 del año 2000, que fija las directrices
para los servicios de salud sobre esterilización femenina y masculina, y que en
su parte final se refiere a la esterilización de personas en edad reproductiva
que padecen de una enfermedad incapacitante que les produzca carencia de
discernimiento, remitiéndose al Decreto Nº570, del año 2000, del Ministerio de
Salud. Luego con la Resolución Exenta Nº1.110 del año 2004 del Ministerio de
Salud, se aprueba la Norma General Técnica Nº 71, que contiene normas de
esterilización quirúrgica en personas con enfermedad mental, la que regula el
procedimiento de esterilización en personas mayores de edad con discapacidad
psíquica que afecte la capacidad para la reproducción, la maternidad y la
crianza, y que no tengan la capacidad para dar consentimiento. Tratándose de
niños, niñas y adolescentes esta resolución establece que no podrá “solicitarse un procedimiento de
esterilización en menores de edad con discapacidad psíquica, dado que no han
completado su desarrollo y de requerir un método de anticoncepción, deberá
optarse siempre por métodos anticonceptivos reversibles.” Si bien esta regulación supone un avance, no
es suficiente pues no se cumple y difícilmente podría obligar sus preceptos
como lo hacen leyes.
A
nivel general, la realización de estas intervenciones se encuentran reguladas
por la reciente ley Nº20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las
personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, la que
prescribe en su artículo 14 su regla de carácter general, esto es, que “toda
persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a
cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud..”, su
inciso segundo agrega “que este derecho
debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada”. Esta
voluntad es manifestada a través de su representante legal, tratándose de
niños, niñas y adolescentes. Acto seguido, el artículo 15 establece que no
obstante la regla general “no se
requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones. c) Cuando
la persona se encuentre en incapacidad de manifestar su voluntad y no es
posible obtenerla de su representante
legal, por no existir o por no ser habido.”. Más aún, se permite ( con prescindencia del
este artículo) la aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, como la
esterilización con fines contraceptivos, toda vez que el art. 24 que señala que
“..si la persona no se encuentra en
condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de
tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines
contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar
siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento”.
Es
decir, que dándose todas las condiciones que establece la ley, es posible
esterilizar en forma permanente e irreversible a niños, niñas y adolescentes,
ya sea a solicitud de sus propios representantes legales o bien cuando no es
posible obtenerla de estos, por no existir o no ser habidos, con una decisión
favorable (o no) del comité de ética del establecimiento, dado que su
pronunciamiento reviste solamente el carácter de recomendación (inciso 3
art.17).
No
debemos olvidar que estas ideas eugenésicas fueron llevadas a cabo en Alemania
bajo el régimen Nazi del Tercer Reich. Hitler, estando ya en el poder, dicta en
1933 una ley para la prevención de descendencia con enfermedades genéticas que
establecía que cualquier persona que sufriera una enfermedad hereditaria podría
ser esterilizada quirúrgicamente, estableciendo por estas: la debilidad mental,
esquizofrenia, trastorno maniaco depresivo, epilepsia genética, corea de
Huntintong, ceguera genética, sordera genética, deformidad física severa, alcoholismo
crónico, entre otras. Se calcula que
entre el año de su dictación y 1939 fueron esterilizadas 375.000 personas. A su
vez, el “famoso” programa Aktion T-4, basado en la misma lógica, supuso el
exterminio de más de 100.000 personas con discapacidad. [1]
Los principales responsables de este programa fueron condenados por crímenes
contra la humanidad en los procesos de Núremberg, desarrollados entre los años
1945 y 1946. Así, desde estos procedimientos, la esterilización forzosa es
considerada por las Naciones Unidas como un crimen de lesa humanidad y un
delito grave de violencia sexual, consideración que se mantiene actualmente en
el artículo 7, letra g) del Estatuto de Roma.[2]
Por
estas razones, consideramos que la esterilización en forma permanente e
irreversible con fines contraconceptivos de niños, niñas y adolescentes en
situación de discapacidad debe ser prohibido por ley en forma expresa, en
términos absolutos y unívocos, que no permita ni aun con la expresa
autorización de sus representantes legales ni con la venia de las autoridades
sanitarias correspondientes, dando cumplimiento a los tratados internacionales
de derechos humanos que regulan la materia.
En
Chile no se protegen los derechos de las niñas en situación de discapacidad y
se practican actos eugenésicos como esterilizaciones, en hospitales públicos
con cómplices silenciosos, sin que la autoridad lo impida.
[1] NAGASE, Osamu. Difference, Equality and Disabled
People: Disability Rights and Disability Culture. 1995.
[2] Artículo 7.Crímenes de lesa humanidad.1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;